Argumentario Enmiendas Torpedo

De Informática Verde

Contenido

A propósito de la Enmienda H1

La enmienda H1 propone la regulación de las posibles restricciones aplicables a la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección, para lo cual las autoridades nacionales de reglamentación podrán adoptar directrices para establecer requisitos mínimos de calidad del servicio.

La imposición de dichas directrices a los ISP deja en manos de estos últimos la decisión sobre cuando aplicar o no las restricciones arriba mencionadas. Tamién abre la puerta (en combinación con la enmienda K1) a la utilización de spyware para el aplicar dichas directrices directamente sobre el ordenador del usuario (la llamada Informática Traicionera).

Nótese que, a pesar de estar redactada como una protección del usuario frente a restricciones abusivas, las restricciones que permite ya son, en sí mismas, un abuso. La aprobación de dichas enmiendas admite como aceptables dichos abusos, y su rechazo los deja sin regulación, pero no los impide.


A propósito de la Enmienda H2

La enmienda H2 promueve la colaboración entre las autoridades nacionales de reglamentación y los sectores interesados en la promoción de contenidos legales en servicios y redes electrónicas de comunicaciones. Dicho de otra forma: promueve la colaboración con las entidades gestoras de derechos de autor (la SGAE, por ejemplo) para determinar que contenidos son considerados legales y cuales son considerados ilegales.

Esta posición de poder (en combinación con la enmienda H1) podría ser utilizada indebidamente por dichas entidades, dando lugar a abusos que se convertirían en una forma de censura encubierta y de eliminación de posibles competidores. Podría, por ejemplo, utilizarse para desconectar a los usuarios de servicios P2P, tal y como ya se ha propuesto en Francia y Reino Unido, y como vienen reclamando en España las entidades gestoras de derechos de autor.

Téngase en cuenta que la LISI concede a un órgano competente no judicial la potestad para ordenar el cierre de una web sin intervención judicial previa. La aprobación de la enmienda H2 daria a la entidades gestoras de derechos de autor, en España, argumentos de peso para reclamar su carácter de órgano competente.


A propósito de la Enmienda H3

Según reza el texto de la enmienda H3 obligaría a los ISP a informar a sus abonados sobre temas tales como:

a) el uso no permisible legalmente por parte de los abonados de los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la infracción de los derechos de autor y derechos afines;

b) los usos no permisibles legalmente más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la infracción de los derechos de autor y sus consecuencias y

c) los medios al alcance de los abonados para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de comunicaciones electrónicas.

No se hace referencia en dicha enmienda a si dicha información se enviaría a todos los abonados o solamente a aquellos a los que se le hubiese detectado alguna infracción relativa a los puntos a), b) y c). La segunda posibilidad (no despreciable si, de acuerdo con la sugerencia de la enmienda K1, se impone la instalación de spyware en el ordenador del usuario), significaría una intromisión en la intimidad del usuario sin autorización judicial previa, situación similar a la provocada en España hace años por la conocida como Ley Corcuera o Ley de la Patada en la Puerta, que finalmente fue derogada por incostitucional.

El gobierno francés ya ha afirmado que aplicará un sistema de avisos similar al aquí descrito en lo que se ha dado en llamar el modelo de tres avisos, según el cual se comienza avisando al presunto infractor y, de persistir en su presunta infracción, finalmente se le desconecta de Internet. Este sistema se ha diseñado para disuadir a los usuarios de utilizar servicios P2P, y la idea tiene tambien defensores en Reino Unido (salvo que en Reino Unido proponen no desconectar al usuario, sino reducir la calidad de su conexión hasta hacer inútil el P2P).

Teniendo en cuenta que:

  • El intercambio de archivos por P2P en España es un ilícito civil (por tanto, dentro del concepto de "no permisible legalmente", que no es lo mismo que "ilegal")
  • Que los proveedores de Internet tendrán que controlar de alguna manera si el usuario está usando P2P
  • Que el aviso al usuario al final lo paga la Administración

Podemos concluir que con la enmienda H3 estamos configurando el primer "strike" de la Guillotina Digital de Sarkozy pagado con dinero público.

A propósito de la Enmienda K1

La enmienda K1 está relacionada con la instalación obligatoria de "spyware" en los ordenadores de los usuarios.

Permite que se puedan aplicar medidas técnicas para detectar, interceptar, o prevenir infracciones de derechos de propiedad intelectual, con la única condición de que no afecten a la competitividad del mercado interno.

Para prevenir estas infracciones, los usuarios deben de ser monitorizados por software. Este software, el "spyware obligatorio", controlaría esas infracciones de propiedad intelectual, convirtiéndose en un "policía" o "juez" que decide qué te puedes descargar y qué no.

Dice el texto de la enmienda K1 que no deben imponerse requisitos obligatorios a los ordenadores, ni siquiera con el fin de prevenir derechos de propiedad intelectual. Es decir, que la prevención de derechos de propiedad intelectual no debe de dar lugar a que se imponga la compra de determinados ordenadores. En otras palabras, que no pueden obligarte a comprar un determinado modelo de PC (o un determinado Sistema Operativo), sino que el control de derechos de propiedad intelectual se podrá hacer en cualquier tipo de ordenador.

En resumen: esta enmienda sirve para controlar qué te descargas independientemente del ordenador que uses.

Más información en inglés en el Informe de La Quadrature du Net sobre las Enmiendas Torpedo

A propósito de la Enmienda K2

El texto de la enmienda K2 dice que se podrá procesar el tráfico de una red por "razones de seguridad".

En sí misma, esta enmienda deja abierta la puerta a cualquier interceptación de datos que se haga bajo "razones de seguridad". En la práctica, son las compañías proveedoras de Internet las que realizarán este filtrado.

Combinada con K1, abre la puerta al control automático de estos datos, mediante spyware.

Más información en inglés en el Informe de La Quadrature du Net sobre las Enmiendas Torpedo.

A tener muy en cuenta del Informe Harbour:

Enmienda 9:

Modificación del art.(12 quáter)(nuevo) Con el fin de abordar las cuestiones de interés público relacionadas con la utilización de los servicios de comunicaciones y fomentar la protección de los derechos y las libertades de las terceras personas, las autoridades nacionales competentes deben poder facilitar y difundir, con la ayuda de proveedores, información relacionada con la utilización de los servicios de comunicaciones. Esta información debe incluir advertencias sobre la vulneración de los derechos de autor, otros usos ilícitos y la difusión de contenidos nocivos ,y facilitar asesoramiento y medios para protegerse contra los riesgos para la seguridad personal —inherentes, por ejemplo, a la divulgación de información personal en determinadas circunstancias—, así como para la privacidad y la protección de los datos personales. La información podría coordinarse mediante el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/22/CE. Esa información de interés público debe brindarse como una medida preventiva o una respuesta a problemas concretos, actualizarse siempre que sea necesario y presentarse en formatos impresos y electrónicos fácilmente comprensibles, según decida cada uno de los Estado miembro, así como en los sitios web de las autoridades públicas nacionales. Las autoridades nacionales de regulación deben estar en condiciones de obligar a los proveedores a difundir esta información a sus clientes de la forma que dichas autoridades estimen más apropiada. Los costes adicionales en que incurran los proveedores de servicios para difundir dicha información —por ejemplo, cuando el proveedor esté obligado a remitir la información por correo postal y, por consiguiente, tenga que pagar gastos de envío adicionales— deben se objeto de un acuerdo entre los proveedores y las autoridades pertinentes y ser abonados por estas últimas. La información debe incluirse también en los contratos.

Habría que saber a que se le llama contenidos nocivos y usos ilícitos, exactamente.


Enmienda 11:

Modificación Considerando (14). Los usuarios finales deben tener la capacidad de decidir los contenidos legales que podrán enviar y recibir, así como de optar por los servicios, las aplicaciones y los soportes físicos y lógicos que deseen utilizar para tal fin, sin perjuicio de la necesidad de mantener la integridad y la seguridad de las redes y los servicios. En un mercado competitivo con ofertas transparentes con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Dicha información debe especificar, a elección del proveedor, bien sea el tipo de contenido, la aplicación o el servicio de que se trate, o bien las aplicaciones o los servicios individuales, o bien ambas cosas. En función de la tecnología que se utilice y del tipo de restricción y/o limitación, dichas restricciones y/o imitaciones pueden requerir el consentimiento del usuario en aplicación de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad).

Eso de "contenidos legales" sobra o al menos matizar y/o concretar cuales son ese tipo de contenidos.


Enmienda 34:

Modificación (30 bis)(nuevo) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE debe entenderse de manera que la divulgación de datos personales en el contexto del artículo 8 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual 1, tenga lugar sin perjuicio de la Directiva 2002/58/CE ni de la Directiva 95/46/CE cuando se lleve a cabo a raíz de una solicitud justificada — esto es, con fundamento suficiente— y proporcionada, de conformidad con procedimientos establecidos por los Estados miembros que garanticen que se respetan estas salvaguardias.

Habría que tener en cuenta esta enmienda, puede abrir paso a la cesión de datos personales para perseguir a las personas que vulneran los derechos de autor. Y eso se vé justificado por lo que dice el LIBE: (cuando habla de que Esta divulgación puede tener lugar cuando resulte necesario para proteger los derechos y libertades de terceros)

Justificación

El artículo 8 de la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual contempla la difusión de información, que puede afectar a datos protegidos en virtud de la presente Directiva (2002/58) o de la Directiva 95/46/CE. Del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y del artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46/CE se desprende con claridad que esta divulgación puede tener lugar cuando resulte necesario para proteger los derechos y libertades de terceros. Teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente, parece conveniente aclarar a nivel de la UE la relación entre la disposición específica sobre información del artículo 8 de la Directiva 2004/48 y las disposiciones de la presente Directiva, aumentando con ello la seguridad jurídica para todas las partes.

Es decir no queda nada claro que se puedan ceder datos personales o nó, para defender los derechos de propiedad intelectual. Y habrá que estar atentos a como evoluciona la UE en este aspecto.


Enmienda 62:

Modifica el art. 1.12 (b) respecto a la modificación de la Directiva 2002/22/CE Art 20.2 párrafo y letra b. los servicios prestados, incluidos, en particular:

- dónde se ofrece acceso a los servicios de emergencia y de información relativa a la ubicación de las personas que efectúan las llamadas, de conformidad con el artículo 26, el nivel de fiabilidad de dicho acceso —cuando esta información sea relevante— y si el acceso se facilita en todo el territorio nacional,

- información sobre toda restricción impuesta por el proveedor a la capacidad del abonado de acceder, usar o distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección,

- los niveles de calidad del servicio, haciendo referencia a cualquier parámetro que se espeficique, según proceda, de conformidad con el artículo 22, apartado 2,

- los tipos de servicio de mantenimiento y los servicios de apoyo al cliente que se facilitan, así como los métodos para entrar en contacto con dichos servicios, el plazo para la conexión inicial, y cualquier restricción en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipamiento terminal impuesta por el proveedor;

Sobra "contenidos legales"


Enmienda 67

Modifica el art 1.12 respecto la Directiva 2002/22/CE Art 20.2, párrafo 2

El contrato incluirá asimismo toda información facilitada por las autoridades públicas competentes sobre el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en actividades ilícitas o para fines de difusión de contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales a que se refiere el artículo 21, apartado 4 bis y que sean pertinentes para el servicio prestado.

Justificación

Este nuevo apartado permitiría a las autoridades nacionales de regulación exigir a los proveedores que incluyan cualquier información actualizada sobre los usos legales de las comunicaciones en el contrato, incluso cuando la ANR relevante haya facilitado información con respecto a la infracción de los derechos de autor.

Parecida a la enmienda 9. Se sigue presuponiendo la importancia de los "derechos de autor" por encima de otros derechos, incluso de derechos fundamentales.


Enmienda 130

Respecto a la modificación Art 2.4 de la Directiva 2004/58/CE Art.6a(nuevo)

4 ter) En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:

6 bis. Los datos de tráfico podrán ser tratados por cualquier persona física o jurídica a los efectos de la aplicación de medidas técnicas para garantizar la seguridad de un servicio de comunicaciones electrónicas público, una red de comunicaciones electrónicas pública o privada, un servicio de la sociedad de la información o equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas relacionados. Dicho tratamiento deberá limitarse a lo estrictamente necesario a efectos de dicha actividad de seguridad.

Esto abre la puerta a que cualquiera pueda decidir aún no siendo una autoridad judicial, que los datos de tráfico sean tratados. Esto si lo sumamos a lo que se consideraría "seguridad". El peligro es si por algún motivo los "derechos de autor" se consideraran "seguridad", por poner un ejemplo.


Enmienda 23 del ITRE (Comisión de Industria Transporte y Energía)

Modificación del Art 1.12 respecto a la Directiva 2002/22/CE Art.20 Apartado 6:

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que facilitan el acceso a servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y posteriormente, de su obligación de respetar los derechos de autor y derechos afines.

Justificación

La expresión «de manera periódica», hablando de la información, da lugar a la pregunta siguiente: «¿con qué frecuencia?» y acarrea, por tanto, una inseguridad jurídica. La información debería facilitarse sólo en caso de necesidad, para evitar un exceso de información que tampoco el usuario final apreciaría. La obligación detallada establecida en la última frase impondría una carga inaceptable a los proveedores de servicios y, en casos extremos, podría situarlos en una posición conflictiva frente a asesores jurídicos profesionales, por lo que se ha de suprimir.

Esta enmienda es una tontería y debería ser eliminada. Si cada vez que algún/a internauta europeo/a se descargue algo se tiene que ir con el cuento de "Está violando los derechos de autor...". Creo que con ponerlo en contrato es suficiente.


Enmienda 30 del ITRE

Art 1.13 letra b bis(nuevo) que modifica la Directiva 2002/22/CE Art.22b Apartado 3 bis(nuevo)

(b bis) Se inserta el siguiente apartado:

3 bis. Para garantizar que no esté sometida a restricciones irrazonables la capacidad de acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones o servicios legales de su elección, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación garanticen que estén debidamente justificadas todas las limitaciones impuestas por las empresas que facilitan el acceso a redes públicas de comunicaciones o servicios a la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos legales.

Justificación

Las autoridades nacionales deben poder controlar si están debidamente justificadas las prácticas discriminatorias de las empresas que facilitan el acceso a servicios de comunicaciones electrónicas.

El problema de esta enmienda, es que permite restringir el tráfico a ciertos contenidos, a parte es que no se especifican cuales son exactamente. Abre la puerta a que se pueda limitar o incluso cortar la conexión a internet, por descargarse lo que la UE llama contenidos no legales.


Enmienda 1 del CULT (Comisión de Cultura y Educación)

Modificación Considerando 14

(14) En un mercado competitivo, los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y difundirlo, y utilizar cualquier aplicación o servicio legales de su elección, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE. Ante la importancia creciente de las comunicaciones electrónicas para los consumidores y las empresas, debe facilitarse a los usuarios información completa sobre cualquier restricción o limitación que imponga el proveedor del servicio o de la red en la utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando no exista una competencia efectiva, las autoridades nacionales de regulación deben recurrir a los mecanismos que prevé la Directiva 2002/19/CE para garantizar que el acceso de los usuarios a determinados tipos de contenidos o aplicaciones legales no esté sometido a restricciones irrazonables.

Justificación

En aras de la coherencia con la primera parte del considerando, este añadido parece necesario sobre todo teniendo en cuenta que el objeto de la propuesta (la competencia en el mercado) sólo puede referirse a la competencia entre los servicios, contenidos y aplicaciones legales.

Parecida a la enmienda 30 del ITRE. Es decir esta enmienda pretende que se pueda restringir el tráfico a lo que CULT llama contenidos no legales y tal lo que representa esta comisión se entenderá entre otras cosas por "Derechos de autor". Vamos que se pueda restringir, por ejemplo las descargas de internet, si se violan los "derechos de autor"


Enmienda 5 del CULT

Considerando 31

(31) Conviene prever la posibilidad de adoptar medidas de ejecución con vistas al establecimiento de un conjunto común de requisitos para lograr un nivel adecuado de protección de la intimidad y la seguridad de los datos personales transmitidos o tratados en relación con el uso lícito de redes de comunicaciones electrónicas en el mercado interior.

Justificación

El alcance de la disposición debería quedar limitado a los usos lícitos, excluyendo por tanto los usos ilícitos de las comunicaciones electrónicas.

Esta enmienda debe ser eliminada. El CULT está suponiendo los "derechos de autor" entre otros por encima de la protección de datos y la intimidad. Inadmisible por completo.


Enmienda 7 del CULT

Modifica el Art 1.12 respecto a la directiva 2002/22/CE Art 20.2 Letra h

h) las medidas que podría tomar la empresa que suministra la conexión o los servicios en caso de incidentes de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad, o en relación con el uso del servicio para cometer actos delictivos.

Justificación

Con el apartado 2 del artículo 20 se pretende establecer un alto nivel de suministro de información al abonado. En un entorno futuro de cooperación reforzada entre empresas que faciliten conexiones o servicios con miras a la reducción o prevención de actividades ilícitas, resulta primordial que se informe claramente a los abonados acerca de las medidas que puedan adoptar aquéllas en caso de que lleven a cabo actividades de este tipo. El hecho de estar enterado del tipo de medidas que puede adoptar la empresa posiblemente haga reflexionar al abonado de forma más detenida antes de emprender actividades ilícitas.

Esta enmienda como la anterior es inadmisible. Y es una amenaza a los/as abonados/as a una conexión a internet, sobre que ocurre si se portan mal. Esto en la edad media podría ser válido, en el S.XXI nó.


Enmienda 8 del CULT

Modificación Art 1.12 Modifica la Directiva 2002/22/CE Art 20 Apartado 5

5. Los Estados miembros velarán por que, cuando se celebren contratos entre los abonados y las empresas que facilitan el acceso a servicios o redes de comunicaciones electrónicas, se informe claramente a los abonados, antes de la celebración del contrato y, posteriormente, de manera periódica, de cualquier limitación impuesta por el proveedor a su capacidad acceder o de distribuir contenidos o de ejecutar cualquier aplicación o servicio de su elección.

Justificación

Debe informarse a los consumidores acerca de las posibles limitaciones que se apliquen en materia de acceso a todos los contenidos y servicios o de distribución de los mismos, ya sean legales o no.

Es decir censuramos lo que nos parezca, pero lo debemos de informar en contrato. Esta enmienda debe ser retirada, pero algo más casi retiraría el Texto de la comisión (europea).


Enmienda 9 del CULT

Modificación, Art 1.12 modifica la Directiva 2002/22/CE Art 20.6 bis (nuevo)

6 bis. Los Estados miembros velarán por que los abonados reciban información clara en caso de violación repetida de los derechos de autor y de los derechos afines de manera que puedan poner fin a sus actividades ilegales.

Justificación

Internet debe quedar exenta de comportamientos ilegales. Por ello, los abonados y los operadores deben colaborar en la lucha contra la piratería y las actividades ilegales en línea.

Esta enmienda debe ser retirada. No se puede obligar a los ISP a tener que andar vigilando que es legal o nó y menos a ceder datos personales a organizaciones, entidades,...


Enmienda 10 del CULT

Modificación del Art 1.16 modifica la Directiva 2002/22/CE Art.28.1 Letra a

a) los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios legales ofrecidos en la Comunidad, incluidos los servicios de la sociedad de la información, y utilizarlos; y

Justificación

Debe limitarse el alcance de la disposición a los servicios legales.


Esta enmienda como la anterior debe ser retirada.


Enmienda 11 del CULT

Modificación del Art 1.16 que modifica la Directiva 2002/22/CE en su Art 28 Apartado 1 párrafo 2

Las autoridades nacionales de regulación podrán bloquear, tras un examen caso por caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de actividad ilícita y perjudicial o uso indebido.

Justificación

Si bien los usuarios finales tienen todo el derecho a acceder a los servicios legales ofrecidos en la Comunidad y a utilizarlos, no hay razón para extender este derecho al acceso a los que no sean legales ni a su utilización. Además, la potestad de las autoridades nacionales de regulación de bloquear el acceso a los servicios no sólo debe justificarse por razones de uso indebido, sino de cualquier actividad ilícita, incluido el fraude. Con esto se incrementará la capacidad de las autoridades de regulación para actuar contra cualquier tipo de actividades ilícitas actuales o futuras.

Esta enmienda debe ser retirada. Los ANR no pueden ser policías al igual que los ISP tampoco. Es un despropósito.


Enmienda 16 del JURI (Comisión de Asuntos Jurídicos)

Modificación 1.13 letra b modifica Art 22.3 de la Directiva 2002/22/CE

3. Para evitar la degradación del servicio y la ralentización del tráfico en las redes, así como para garantizar que la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección no se vea restringida sin razón, las autoridades nacionales de regulación podrán adoptar requisitos mínimos de calidad del servicio. Las autoridades nacionales de regulación podrán estimar no razonable una limitación impuesta por el proveedor a la capacidad de los usuarios de acceder o de distribuir contenidos legales o de ejecutar aplicaciones y servicios legales de su elección cuando discrimine en función de la fuente, el destino, el contenido o el tipo de aplicación, o cuando no esté debidamente motivada por el operador.

Esta enmienda debe ser retirada, no se puede permitir la limitación de tráfico bajo ningún concepto, salvo que sea temporalmente hasta que un/el ISP sobredimensione la red. Es decir en caso extrictamente necesario.

A tener muy en cuenta del Informe Trautman

Texto de la comisión

Modificación Art 8.1 letra e modifica la directiva 2002-21-CE en su Art 8.4 apartado g

(g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.

Sobra contenido legal.


Enmienda 120 suprimida

Vemos lo que pone el texto de la comisión:

Propuesta de directiva – acto modificativo Anexo I – punto 3 – letra g Directiva 2002/20/CE Anexo I – parte A – punto 19

19. Cumplimiento de las medidas nacionales por las que se aplican la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Justificación

Sería más eficaz y más grato que el debate sobre la protección de los derechos de autor y los asuntos conexos en las redes de comunicaciones electrónicas se celebrara en el marco de la consulta de los contenidos en línea. Esta iniciativa alberga la intención de crear el entorno adecuado para un diálogo en el que los interesados de la cadena de valor electrónico puedan colaborar para encontrar soluciones basadas en la autorregulación y que reciban el apoyo de todos los interesados.

Si nos fijamos lo importante es la justificación, pues parece que hay otra Directiva que habría que vigilar de cerca, la referente a los contenidos en línea.


Enmienda 12 del IMCO

Añade Considerando 60 bis (nuevo)

(60 bis) Incumbe a los Estados miembros alentar los mecanismos de cooperación entre las partes interesadas, con el fin de promover el correcto funcionamiento de los servicios en línea y fomentar un grado elevado de confianza entre los usuarios. En particular, es oportuno alentar a las empresas que suministran redes y/o servicios de comunicación electrónica y a las demás partes interesadas a que cooperen en la promoción de contenidos legales y en la protección de contenidos en línea. Dicha cooperación podría concretarse, por ejemplo, más allá del marco normativo y sin perjuicio de éste, en la elaboración de códigos de conducta negociados y acordados entre las partes interesadas. Principio de estos códigos se contempla ya en numerosos instrumentos comunitarios como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico»), la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual, o la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Una cooperación de este tipo entre las partes interesadas es un elemento esencial para la fomentar los contenidos en línea, especialmente el contenido cultural europeo, y liberar el potencial de la sociedad la información.

Justificación

El considerando destaca la necesidad de alentar una buena colaboración entre las partes interesadas en el fomento de los contenidos en línea, y con el fin de liberar el potencial de la sociedad de información.

Esta enmienda sobra, sigo diciendo que no se puede pretender defender los "derechos de autor" por encima de otros.


Enmienda 26 del IMCO

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g bis (nuevo)

(g bis) asegurando la cooperación de las empresas que ofrezcan redes y presten servicios con los sectores interesados en la protección y la promoción de contenidos legales por medio de redes y servicios de comunicación electrónica.

Idem a la anterior.


Enmienda 19 del CULT

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g

g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.

Justificación

La mención de una distribución es confusa puesto que puede interpretarse como si la disposición de la Directiva creara un nuevo derecho del usuario a comunicar públicamente el contenido legal, derecho que, de conformidad con la ley en materia de propiedad intelectual pertenece exclusivamente al titular de los derechos o a una tercera parte autorizada por éste.

La enmienda no dice nada, sobra.


Enmienda 20 del CULT

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g bis (nuevo)

g bis) garantizando la cooperación entre las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores afectados para la protección y la promoción de contenidos legales en las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Lo mismo que en la enmienda 26 del IMCO.


Enmienda 13 del JURI

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g

(g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección decidido contractualmente entre el proveedor y el abonado. Nada de lo recogido en este principio, ni la presencia o ausencia en cualquier contrato de cualquier mención a ese principio, tendrá como resultado dejar de lado las disposiciones de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

Idem a las enmiendas 26 del IMCO y 20 del CULT.


Enmienda 14 del JURI

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g bis (nueva)

g bis) garantizando la cooperación de las empresas que suministran redes de comunicaciones electrónicas con los sectores afectados para la promoción y la protección de los contenidos legales en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Justificación

La cooperación de los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas parece revestir una importancia esencial en la lucha contra las violaciones de los derechos de autor que se llevan a cabo de manera exponencial en las redes. Parece oportuno confiar una misión de coordinación al respecto a la autoridad que será competente a nivel europeo.

Esta enmienda sobra, los ISP no pueden ser policías de la red.


Enmienda 28 del JURI

Art 1.8 letra e modifica la Directiva 2002/21/CE Art 8.4 letra g bis (nueva)


g bis) garantizando la cooperación entre las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores afectados para la protección y la promoción de contenidos legales en el marco de tales redes y servicios.

Justificación

Parece oportuno confiar una misión de coordinación a la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas, o al organismo de coordinación que ocupe su lugar, con objeto de garantizar la cooperación entre los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas por lo que respecta a la lucha contra las violaciones de los derechos de autor, que están aumentando exponencialmente.

Ídem a la anterior.

A tener muy en cuenta del Informe Pilar del Castillo Vera

Enmienda 22 del IMCO

Art 3 letra i bis (nueva) añade:

(i bis) asesorará y prestará asistencia a los agentes de mercado y a las autoridades nacionales de reglamentación en lo que respecta a la piratería y las cuestiones de seguridad;

Justificación

Conviene destacar el papel del BERT en el incremento de la seguridad de los datos y el fortalecimiento de las obligaciones de respetar los derechos de autor y los derechos afines.

No veo por que el BERT tendría que meterse en estos asuntos. Esta enmienda sobra la parte de los derechos de autor.

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